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A. 631/21
Auto2 de septiembre de 2021

Sentencia A. 631/21

Corte Constitucional·2 de septiembre de 2021·Ponente Alberto Rojas Ríos

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A631-21


Auto 631/21

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES PENAL ORDINARIA Y ESPECIAL INDIGENA-Inexistencia

 

 

Referencia: Expediente CJU-831

 

Conflicto de jurisdicción entre el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, Caldas y la Jurisdicción Indígena – Comunidad Indígena Emberá Chamí.

 

Magistrado Sustanciador:

ALBERTO ROJAS RÍOS

 

 

Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales, en particular la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, profiere el siguiente:

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 El 16 de julio de 2020, el Juzgado Promiscuo Municipal de Marmato, Caldas, declaró la legalidad de captura de los señores Edinson David Moreno Rojas, Duván Moreno Rojas, Alexander Emilio Céspedes Castro, Orlando Antonio Galeano Henao, Kevin Alexander Muneton Chancy, Alex Fernando Álvarez Oliveros, Sandra Milena Vanegas Naranjo, Luvián de Jesús González Álzate, Carlos Javier García Moreno y María Gladys Lengua Motato. Lo anterior por la presunta comisión del delito de concierto para delinquir (art. 340 C.P.), en concurso con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (art. 376 C.P.); destinación ilícita de muebles e inmuebles (art. 337 C.P.); fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos (art. 366 C.P.); fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (art. 365 C.P.). De igual forma, declaró la legalidad de los elementos probatorios recaudados, imputó cargos[1] y decidió sobre las medidas de aseguramiento solicitadas[2].

 

2.                 En el curso de la diligencia de imputación de cargos realizada el 16 de julio de 2020, todos los imputados con excepción del señor Daniel Esteban Moreno Rojas, aceptaron cargos. En tal sentido, la Fiscalía, los imputados y la defensa, llegaron a un acuerdo consistente en la rebaja compensatoria en materia punitiva.

 

3.                 El 11 de noviembre de 2020, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, avocó conocimiento del escrito de acusación con preacuerdo[3] y del proceso remitido por la Fiscalía Primera Especializada de Manizales, en el expediente de radicado N° 17-777-60-00080-2019-80135-00, adelantado contra[4] Edinson David Moreno Rojas y otros.

 

4.                  El 16 de marzo de 2021, el Juzgado Penal del Circuito de Manizales llevó a cabo audiencia de verificación de preacuerdo. En esta diligencia, el abogado defensor de siete (7) de los procesados[5], manifestó que existían causales que impedían seguir con el trámite, entre ellas, que sus representados pertenecen a la comunidad indígena Emberá Chamí[6], por lo que cuentan con fuero indígena y deberían ser sometidos a dicha jurisdicción.

 

5.                 Por su parte, la Fiscalía señaló que para que se diera el juzgamiento por parte de la comunidad indígena, no bastaba con la certificación de pertenencia a la comunidad. Indicó que debían concurrir los factores: territorial, objetivo e institucional, lo que no ocurre en este caso.

 

6.                 El Juez Penal del Circuito de Manizales estimó que no se cumplían con los requisitos para que el caso fuera conocido por la jurisdicción indígena. Sin embargo, ante las manifestaciones realizadas por parte de la defensa y de la Fiscalía, el despacho consideró que existía un conflicto de jurisdicciones por lo que decidió remitir el expediente a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

 

7.                 En el acta de la audiencia de verificación de preacuerdo, el despacho precisó que, si bien, durante la diligencia se manifestó que se realizaría el envío al Consejo Superior de la Judicatura, se constató que la Corte Constitucional era la competente para conocer los conflictos de jurisdicción promovidos, por lo que remitió el asunto a esta Corporación.

 

8.                 El 25 de mayo de 2021, la Secretaría General de la Corte Constitucional repartió el proceso al magistrado sustanciador, a quien le fue enviado el expediente el 9 de junio de 2021.

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.     Competencia

 

A la Sala Plena de la Corte Constitucional le corresponde “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”, de conformidad con el artículo 241, numeral 11, de la Constitución Política[7].

 

2.     Los presupuestos para la configuración de un conflicto de Jurisdicciones

 

La Corte Constitucional ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[8].

 

De manera particular, en relación con los conflictos de jurisdicción, en el Auto 155 de 2019, esta Corporación precisó que se requiere la concurrencia de tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones, a saber:

 

(i)               Presupuesto subjetivo, exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[9].

 

(ii)            Presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. En otras palabras, debe estar acreditado el desarrollo de un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[10]; y,

 

(iii)          Presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades judiciales en colisión manifiesten, de forma expresa, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer de la causa[11].

 

La Corte Constitucional ha reiterado que este tipo de conflictos “no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso”[12], pues es indispensable un pronunciamiento de las autoridades judiciales[13]. En consecuencia, el solo cuestionamiento que formule el investigado o su defensor acerca de la posible falta de competencia de la autoridad judicial que conoce su caso, no genera por sí mismo un conflicto de competencias entre jurisdicciones.

 

III.           CASO CONCRETO

 

1.                 La Sala Plena estima que, en el caso objeto de estudio no se presentó un conflicto de jurisdicciones. En efecto, no se satisface el presupuesto subjetivo, toda vez que no existe manifestación alguna por parte de la Jurisdicción Indígena donde solicite o rechace el conocimiento del proceso. En ese sentido, únicamente el Juzgado Penal Especializado del Circuito de Manizales, Caldas reiteró su competencia tras las manifestaciones realizadas por la defensa durante la audiencia de verificación de preacuerdo.

 

Por lo anterior, se está ante un conflicto inexistente, lo que implica adoptar un fallo inhibitorio y ordenar el envío del expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia. De igual forma, para que comunique la presente decisión a los interesados.

 

IV.            DECISIÓN

 

En mérito de los fundamentos expuestos, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

 

PRIMERO.- Declararse INHIBIDA para resolver sobre el conflicto de jurisdicción remitido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, Caldas, ante el incumplimiento del presupuesto subjetivo para su configuración.  

 

SEGUNDO.- REMITIR el expediente CJU-831 al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, Caldas, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Ver página 69 del Escrito de Acusación. Se imputa el delito consagrado en el inciso segundo del art. 340 del Código Penal, consistente en concierto para delinquir en concurso con el art. 376 del mismo código, relacionado con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, a todos los procesados. Adicionalmente, se imputa en concurso heterogéneo, el delito de destinación ilícita de muebles o inmuebles (art. 377 del C.P) a los señores Duván Moreno, Kevin Alexander Muñetón, Luvián de Jesús González Giraldo y Alex Fernando Álvarez. También, el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos (art. 366 del C.P) a los señores Luvián de Jesús González Alzate y Alex Fernando Álvarez Oliveros. El delito de Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones (art. 365 del C.P) al señor Luvián de Jesús González Alzate.

[2] Ver Acta del 16 de julio del 2020, del Juzgado Promiscuo Municipal de Marmato, Caldas sobre audiencia de control de garantías, legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medidas cautelares.

[3] Ver página 76 del escrito de acusación. La Fiscalía precisa los términos en que fue establecido el preacuerdo, de conformidad con el artículo 350 de la Ley 906 de 2004. Además, solicita al juez fijar fecha y hora para llevar a cabo audiencia de verificación de preacuerdo.

[4] Ver constancia secretarial del 11 de noviembre de 2020, sobre el ingreso de Escrito de Acusación con preacuerdo, proveniente de la Fiscalía 1 Especializada de Manizales.

[5] Ver página 3 del acta de la Audiencia de Verificación de Preacuerdo, la defensa manifestó que remitió al correo del despacho, documentos que evidencian que los señores Carlos Javier García Moreno, María Gladys Lengua Motato, Sandra Milena Vanegas, Orlando Antonio Galeano, Duván Moreno Rojas y Edinson David Moreno Rojas, pertenecen a la comunidad indígena Embera Chamí. Además, refirió que se encuentran inscritos en el censo indígena.

[6] Sobre esta manifestación, el Defensor Jhon Jaime Tabares allegó documentos donde consta la pertenencia de sus representados a la comunidad indígena. Refirió que debían ser juzgados por su propia comunidad.

[7] Este numeral fue adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”

[8] Ver Auto 345 de 2018.

[9] En este sentido no habrá conflictos de jurisdicciones cuando i) sólo sea parte una autoridad; ii) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o, iii) cuando ambas autoridades pertenezcan a una misma jurisdicción, pues se trata de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad judicial competente para tal efecto (Cfr. Artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como la Ley 1957 de 2019).

[10] En consecuencia, no existirá conflicto de jurisdicciones cuando i) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o, ii) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional. (cfr. Artículo 116 de la Constitución).

[11] Este criterio determina que no existirá conflicto cuando i) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intensión de asumirla; o, ii) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[12] Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 062 de 2020 y 041 de 2021.

[13] Ibídem.